A pedido de Argentina, la CorteIDH se expidió sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. Es el segundo proceso de su tipo con más participación en la historia del tribunal.

En el marco de una opinión consultiva impulsada por el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos.
En enero de 2023, Argentina presentó ante la CorteIDH una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte.
En total se recibieron 129 observaciones escritas provenientes de 267 actores, incluyendo Estados, organismos internacionales, instituciones estatales, comunidades, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y personas a título individual, según informaron.
Tras concluir con las audiencias públicas, la Corte se expidió y señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Los jueces destacaron, al respecto, que existe un derecho autónomo al cuidado y que corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.
El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.
La Corte también destacó que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, los jueces consideraron que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares- deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.
Al referirse a las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres. “Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad”, resaltaron.
Asimismo, indicó que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado; por lo que concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también expresó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.
También se pronunció sobre la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En relación con el derecho al trabajo, el Tribunal sostuvo que las labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana y que los Estados deben garantizar progresivamente a las personas trabajadoras de cuidados remunerados -como aquellas que se desempeñan en guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier otro trabajador.
Finalmente, los jueces consideraron que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas -es decir aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares- deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.