fines de 2019, la «ley de las nueve emergencias» dispuso el congelamiento de la fórmula de actualización trimestral de las jubilaciones y pensiones. Con el argumento (o excusa) de que había que analizar una nueva fórmula, se suspendió por 180 días la existente y se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer los incrementos por decreto, según su arbitrio y discrecionalidad.
El mecanismo en sí mismo es absurdo, ya que nada obstaba a que mientras se analizaba una nueva fórmula, se continuara aplicando la vigente. Además, la movilidad legal (y no por decreto) es una garantía reconocida en el art. 14 bis de la Constitución, sobre la cual la Corte Suprema desarrolló además una jurisprudencia asentada, siendo el caso más notorio el precedente «Badaro».
La Comisión que debía analizar una nueva fórmula demoró en constituirse, y recién fue convocada por el Poder Ejecutivo cuando se había consumido más de la mitad del plazo del congelamiento. Y por supuesto, no cumplió su cometido hasta hoy.
Los incrementos jubilatorios reconocidos por decreto fueron inferiores a los que hubiesen resultado de la aplicación de la fórmula legal suspendida y, como advertimos en el debate de la ley de emergencia, se dispararon miles de juicios. Los incrementos deberían acumular al presente un 23,7% y en algunos casos solo se reconoció un 10,1%.
En una demostración evidente de que en realidad el objetivo del gobierno nacional fue realizar un ajuste fiscal a costa de jubilados y pensionados, prorrogó la suspensión hasta el 31 de diciembre por vía de decreto.
El DNU 542/2020 resulta irregular por cuanto existía una delegación legislativa en la ley de emergencia, que solo autorizaba al Poder Ejecutivo a suspender la fórmula por 180 días. Como dijo la Corte en el caso «Provincia de San Luis» de 2003, no es válido dictar un DNU en materias delegadas por el Congreso, porque ello implica ir más allá de esas delegaciones. En el caso, la autorización para dar incrementos por decreto fue por 180 días, con lo cual no es válido extender ese plazo.
Por todo ello resulta sumamente auspicioso el fallo dictado en forma unánime por la Sala II de la Cámara Federal de Salta el 13 de julio, en el caso «Caliva, Roberto Daniel c/ Anses s/ reajustes varios», en el cual se admite que existe una afectación del derecho a una movilidad en los beneficios jubilatorios compatibles con el poder adquisitivo, y que el mecanismo aplicado hasta acá por el gobierno con sus incrementos por decreto han estado notoriamente por debajo del derecho que aseguraba la fórmula legal suspendida.
Advierte el fallo que la emergencia, lejos de afectar el derecho de jubilados y pensionados, exige la vigencia de una movilidad acorde a la realidad económica: «Es precisamente la ausencia de estabilidad de la economía lo que torna más necesaria la movilidad previsional en nuestro país, puesto que si los indicadores fueren estables no tendría sentido exigir una actualización periódica y automática de haberes. De tal modo, y de allí la contradicción destacada, que es por razón de la falta de estabilidad de la economía y sus índices que deben establecerse pautas de movilidad, en vez de suspenderlas. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de una solución tendiente a mantener la capacidad adquisitiva de un sector que en muchos casos ya no cuenta con la fuerza de trabajo para compensar con nuevos ingresos su nivel de vida. Por otro lado, es justamente en tiempos de crisis cuando las garantías constitucionales se tornan operativas, de modo que la movilidad jubilatoria prevista en el art. 14 bis de la CN se impone en estos tiempos, por cuanto el derecho a la percepción de un haber previsional digno resulta afectado en razón del proceso inflacionario acumulativo que, desde hace unos años, corroe el poder adquisitivo de las jubilaciones».
La sentencia reivindica el rol que le cabe al Congreso cómo poder decisor en la materia, y califica al decreto de prórroga como una suerte de «autodelegación» por el comentado ejercicio de una atribución que excede el plazo de 180 días fijado por la ley de emergencia. Dice allí: «Si se toma en cuenta que la ley de alquileres pudo ser analizada y sancionada por el Poder Legislativo en este tiempo de pandemia, no se advierte el motivo por el cual la materia previsional no puede ser objeto de análisis por parte de ese mismo Poder del Estado o, incluso, que sea el propio Congreso Nacional el que sancionara la norma que prorrogó la suspensión de su examen -en vez de resolverse mediante DNU-, todo lo cual pone en crisis la razonabilidad del Decreto de Necesidad y Urgencia que de manera reciente extendió por el término de 180 días la delegación de facultades -a esta altura, autodelegación»- para disponer aumentos jubilatorios mediante actos del Ejecutivo. Adviértase que, en esencia, los aumentos de las jubilaciones no son una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho, que reclama y merece una definición por ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria de un esfuerzo contributivo y solidario de muchos años de trabajo y aporte».
Siguiendo la doctrina de la Corte, el fallo califica como vulneratorio de la garantía constitucional de movilidad al confeso propósito de «achatar» la pirámide jubilatoria, y afirma que ello lejos de ser solidario constituye una alteración del régimen previsional: «Finalmente, cabe tratar el restante propósito declamado, dirigido a «priorizar el incremento de los beneficios de más bajos ingresos», extremo consustanciado con la asignación de una suma fija establecida mediante el decreto 163/20 que tuvo como fin provocar un «achatamiento de la pirámide de haberes jubilatorios» (cfr. declaración del Jefe de Gabinete de Ministros, del día 20/1/2020), sobre la base de asumir que los distintos regímenes que integran el sistema previsional argentino constituyen un «sistema único», caracterizado como «redistributivo» y «solidario» (ley 27.541). Sin embargo, más allá del ajuste de tal cometido al propósito señalado en la ley delegante, debe puntualizarse que tal postulado determinaría una decidida alteración de los principios que sustentan el ‘régimen previsional».
La Cámara considera que al afectarse la integridad de los incrementos que debieron haber recibido los jubilados y pensionados, se dio lugar a un esquema confiscatorio: «Como fue antes dicho -al reproducir los estándares fijados por la Corte Suprema-, la movilidad jubilatoria no puede desatender su propósito primordial de servir de herramienta para procurar mantener el nivel de vida de quien, habiendo transcurrido toda su etapa laboral, necesita luego de ello que la comunidad retribuya los servicios ya prestados, otorgándole un beneficio que sustituya el salario dejado de percibir, en una proporción acorde a los aportes efectuados. En esa inteligencia, cabe afirmar que el desfasaje verificado en este tiempo entre el porcentual señalado -8,56%- y el índice combinado vigente hasta la suspensión -23,70%, según fuentes informativas diversas y mayormente coincidentes (ambos en su versión acumulada), revela una situación de insuficiencia que impide legitimar el aumento referido».
Por todo ello, concluye la sentencia, que en el interín retome la definición de la fórmula de actualización el único órgano constitucionalmente habilitado para ello, el Congreso de la Nación, el cual deberá utilizar, para fijar el haber debido a jubilados y pensionados, una combinación de IPC y RIPTE, por analogía con la fórmula escogida por el Poder Legislativo en la ley de alquileres. Dice el fallo: «Hasta que se concluya la tarea que está acometiendo la Comisión establecida por ley 27.541 y se proponga el índice que el Congreso de la Nación apruebe mediante ley, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno a la movilidad del haber del actor demandan de este Poder Judicial el establecimiento de un patrón objetivo que opere como piso mínimo de referencia. Así cabe postularlo, pues conforme el criterio delineado por la Corte Suprema en materia de seguridad social, si bien corresponde que el Poder Judicial sepa mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, también impone que sea particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23). Máxime si, como acontece en la especie, ello resulta delegado y cumplido por el poder administrador de manera defectuosa, incorrecta o insuficiente. Con tal propósito, si se tiene presente el criterio establecido por la recientemente sancionada ley de alquileres -27.551- y los beneficios que cabe reconocer a ese índice combinado, es dable concluir que bien puede recurrirse a su empleo para servir de piso mínimo para atender razonablemente a la movilidad reclamada, durante el tiempo por el cual se extienda la suspensión de la fórmula establecida por la ley 27.426».
El oficialismo, en la comisión bicameral de DNU, rechazó tratar el decreto 542/20, que prorrogó el congelamiento de la fórmula por otros 180 días, pese a estar vencidos los plazos que establece la ley 26.122.
Este fallo de la Cámara Federal de Salta viene a poner las cosas en su lugar y a evidenciar el carácter ilegal e inconstitucional de lo actuado.
Diputado de la Nación (UCR-Chubut), vicepresidente primero de la Comisión de Asuntos Constitucionales.
FUENTE: https://www.lanacion.com.ar/