La justicia le niega el beneficio previsional por incapacidad a Federal retirado

Foto tomada de www.diariojudicial.com

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, opinó que corresponde confirmar la decisión de la Cámara Federal de Seguridad Social que rechazó el pedido de un ex suboficial del Servicio Penitenciario Federal para cobrar el beneficio previsional por una incapacidad sufrida al intentar evitar un asalto en la vía pública.

procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, opinó que corresponde rechazar el recurso extraordinario federal y, por ende, confirmar la decisión de la Cámara Federal de Seguridad Social que rechazó el pedido de un ex suboficial para cobrar el beneficio previsional por incapacidad, luego de intentar evitar un asalto en la vía pública.

En los autos “J., E. C. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia s/ Personal militar y civil”, la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión de grado que había rechazado la demanda iniciada por un suboficial retirado del Servicio Penitenciario Federal (SPF), contra el Estado Nacional a los fines de que se declarara la nulidad del acto administrativo que desestimó su reclamo tendiente a que se le concedieran, por la incapacidad sufrida, los beneficios previsionales especiales previstos en las leyes 16.443 y 20.774.

En el caso, el Tribunal expresó que “el artículo 1 de la ley 20.744 subordina el otorgamiento del doble ascenso al momento del pase a retiro, a que el hecho generador de la minusvalía se hubiera verificado como consecuencia directa e inmediata de funciones penitenciarias y como riesgo específico y exclusivo de la profesión”.

Asimismo, los jueces entendieron que “esas circunstancias no concurrían en el presente caso ya que el acto que le causó la incapacidad al actor pudo haberle ocurrido, de igual modo, a cualquier ciudadano y que su condición de funcionario no modificaba el riesgo cotidiano al que se hallaba expuesto”.

En este contexto, el recurrente se agravió al considerar que “la cámara realizó una interpretación errónea de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal así como de las leyes 16.443, 20.146, 20.774”, y afirmó que en los artículos 31, 32, 33 y 118 de la ley 20.146 surge “el deber de los agentes penitenciarios de prevenir y reprimir toda acción delictiva no solo en jurisdicción penitenciaria federal”.

De este modo, el hombre alegó que los integrantes del SPF «son funcionarios con estado policial” y que por ello trató de “frustrar un intento de robo con arma, del cual él mismo fue la ocasional víctima y que de no haber actuado de ese modo, rehuyendo a sus obligaciones legales y reglamentarias, habría sido considerado autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público”.

Tras analizar la causa, el procurador opinó que el Tribunal “ha hecho una interpretación correcta de la normativa aplicable y del encuadramiento de la incapacidad sufrida por el actor”, ya que “el artículo 1 de la ley 20.774 establece la promoción a dos grados jerárquicos del personal del servicio penitenciario federal incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, en y por acto de servicio, en el caso de que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la ley 16.443”.

A su vez, recordó que dicha norma, en su artículo 1, reconoce al “personal ‘del ex cuerpo de Guardiacárceles’ incapacitado en acto de servicio el grado inmediato superior para el caso de que deba acogerse o se haya acogido al retiro», y añadió: «Esta disposición es recogida por la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, que establece este beneficio tanto para quienes fueren incapacitados en acto de servicio como para aquellos que lo hubieren sido por actos de servicio”.

“La incapacidad sufrida por el actor no se produjo como consecuencia directa o inmediata del ejercicio de su función penitenciaria, como un riesgo propio y específico de la profesión (…) las obligaciones derivadas del estado penitenciario no son equiparables a aquellas que impone el estado policial por lo que los agentes penitenciarios no tienen la carga de cumplir, fuera de la jurisdicción penitenciaria, los deberes propios de las fuerzas de seguridad”, añadió.

Al respecto, el procurador indicó que el artículo 1 de la Ley 20.416 Orgánica del Servicio Penitenciario Federal establece que «es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad. Las obligaciones que se imponen a los agentes penitenciarios deben ser interpretadas en función de esa misión fundamental”.

Por otro lado, el artículo 118 de la ley enumera algunos «deberes esenciales» del personal penitenciario, como son «defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva», pero sitúa estos deberes «en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32 de esta ley».

“Los agentes penitenciarios sólo tienen esos deberes de seguridad dentro de la jurisdicción penitenciaria y, fuera de ella, cuando están obligados a cooperar con las fuerzas de prevención y represión del delito, pero no deben sustituirlas o asumir como propias las obligaciones que impone la función policial”, concluyó el dictamen.

Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/75817